jueves, 25 de septiembre de 2008

Desde Octubre regirá Ley MYPE


Se concluyó reglamento, el cual se publicará el 30 de este mes.
La norma facilitará el crecimiento de estas empresas en el país.

La nueva Ley de la Micro y Pequeña Empresa (Mype) entrará en vigencia el 01 de octubre 2008, debido a que su reglamento quedó listo para su publicación, anunció el titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), Mario Pasco Cosmópolis.“Definir este reglamento fue resultado de un intenso debate con diversos ministerios, anoche en el despacho del Ministerio de Economía y Finanzas dejamos ajustados los últimos aspectos que estaban pendientes”, comentó.
Dijo que el reglamento será publicado el 30 de este mes para que entre en vigencia al día siguiente. Pasco enfatizó que la entrada en vigencia de esta nueva ley favorecerá el desarrollo de las mype en el Perú. Destacó que esta norma establece un régimen simplificado tributario que elimina para el microempresario la necesidad de llevar una contabilidad completa. “Lo reduce un único libro de ingresos y egresos para facilitar este proceso de control”, mencionó.
Además, refirió que genera un régimen especial laboral que no asfixia al microempresario y que le permite trabajar y al mismo tiempo reconoce y asegura los derechos fundamentales de los trabajadores.
Presencia
“Debemos tener presente que este grupo de empresas representa el 42 por ciento del Producto Bruto Interno (PBI) y el 97 por ciento del total de la actividad empresarial en el país”, dijo.Además, refirió que la Ley mype debe verse como la perspectiva de una política de Estado que trasciende a los gobiernos. “Se trata de un tema que compromete al Estado en todas sus instancias. También compromete a toda la sociedad en su conjunto”, aseveró.

Promotor de la formalización
Pasco destacó que la implementación de la nueva ley facilitará y promoverá la formalización de las mype. “En 72 horas, en una única ventanilla y llenando un solo formulario y haciendo un único pago; una mype podrá constituirse de manera adecuada.”
Pasco destacó que este gran avance se complementará con una mejor política de capacitación de las mype.También reconoció que es primordial facilitar el acceso al crédito, con el fin de asegurar los recursos financieros que precisan estas empresas para salir adelante en el mercado.

Empresarios
1.- Mario Pasco declaró durante la inauguración de la Primera Conferencia Anual de Emprendedores, que organiza el Instituto Peruano de Administración de Empresas (IPAE).
2.- En esta ocasión destacó que el Perú es considerado uno de los países con más iniciativas empresariales.
3.- También enfatizó que una de las formas de ampliar la base empresarial en el país es apoyando más a los emprendedores a que logren empresas competitivas.
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 25 de Setiembre del 2008, Pág.12)

miércoles, 24 de septiembre de 2008

Mutuos de Dinero sin Medios de Pago


INFORME N° 090-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Teniendo en cuenta lo señalado en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28194, se consulta si se puede presumir, sin admitir prueba en contrario, que una empresa mutuataria no acredita el incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, al no utilizar el mutuante los medios de pago para entregar el dinero prestado, considerando que la empresa contabilizó dicha operación y cuenta con los contratos de mutuo que sustentan la entrega del dinero en préstamo.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007 (en adelante, TUO de la Ley N° 28194). Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. ANÁLISIS:En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si es posible para el mutuatario, sustentar con la contabilización del dinero prestado y los contratos de mutuo, el incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, a pesar que el mutuante no ha utilizado los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, estando obligado a ello.
Atendiendo a lo anterior, cabe indicar lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del TUO de la Ley N° 28194, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4°(1) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°(2), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Agrega, que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato(3). Por su parte, el artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194 regula las consecuencias jurídico tributarias derivadas del incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago. Así, según lo dispuesto en el quinto párrafo de dicho artículo, tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el efecto tributario para el mutuatario, en caso que el mutuante no hubiera utilizado Medios de Pago, estando obligado a ello, es la imposibilidad de sustentar incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante. Tal consecuencia resulta del incumplimiento de un mandato legal de orden público tributario como es la exigencia de utilizar Medios de Pago, la cual se encuentra taxativa e inequívocamente prevista en la norma(4). Más aún, debe tenerse en cuenta que dicha consecuencia se encuentra recogida en el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste; agregando la norma que, los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con(5): Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. Utilidades derivadas de actividades ilícitas. El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados. Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el Reglamento.Así, en cuanto a estos últimos ingresos, el artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que de conformidad con el inciso e) del artículo 52° de la Ley y del último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo. Entre otros, el numeral 3 del citado artículo dispone que, tratándose de los mutuatarios obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 28194, éstos podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago, supuesto en el cual deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos. En virtud de lo expuesto, tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.
CONCLUSIÓN:
Tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.
Lima, 5 de junio de 2008.
Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
-------------------------------------------------------------------
(1) El primer párrafo del artículo 4° del mencionado TUO señala que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).
(2) El artículo 5° del TUO establece que los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:
- Depósitos en cuentas.
- Giros.
- Transferencias de fondos.
- Órdenes de pago.
- Tarjetas de débito expedidas en el país.
- Tarjetas de crédito expedidas en el país.
- Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.
Agrega la norma que los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquéllos a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias; y que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.
(3) No obstante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 6° del TUO de la Ley N° 28194, quedan exceptuados de la obligación de utilizar Medios de Pago, entre otros, la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las condiciones establecidas en dicho artículo.
(4) Es del caso señalar que los efectos tributarios derivados del incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago, según el artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194, han sido reconocidos por el Tribunal Fiscal en diversas Resoluciones, tales como las Nos. 04131-1-2005, 01572-5-2006 y 06426-4-2007.
(5) Cabe indicar que en Resoluciones como las Nos. 07300-2-2003, 07335-4-2003 y 01692-4-2006, el Tribunal Fiscal ha señalado que corresponde a la Administración acreditar la existencia de incrementos patrimoniales del contribuyente, resultando de cargo de este último justificar tales incrementos patrimoniales con los medios de prueba pertinentes, siendo que dicha justificación no podrá efectuarse, por ejemplo, con el resultado de actividades ilícitas, conforme expresamente lo dispone el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Nuevo sistema previsional para las MYPE

El nuevo sistema previsional social creado para la las Mype sin duda constituye un avance importante en la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores de este vasto sector productivo. Así, se estima que con su implementación se duplicarían los niveles de cobertura previsional en el país, al facilitar la incorporación de 1.8 millones de potenciales afiliados adicionales, es decir, se pasaría del 15 al 28% de la población económicamente activa (PEA). Pero, en qué consiste este innovador sistema dirigido a trabajadores y empleadores de las microempresas y pequeñas empresas. Al respecto, la especialista Gina Salazar Lozano refiere que este régimen previsional es paralelo al sistema nacional y privado de pensiones y, además, es de carácter voluntario. Se considera también un aporte conjunto entre el Estado y los afiliados, de 50% cada uno, es decir que se estima que el trabajador y/o empleador de una Mype aporten hasta un máximo de 4% de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de 12 aportaciones al año, es así que se estima que el asegurado aportará un máximo de S/. 22.00 mensuales y el Estado aportará un monto igual. "Esto, sin embargo, no impide que los asegurados puedan realizar aportes voluntarios adicionales, refiere la especialista, quien además pertenece al Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados. Dichos aportes y la rentabilidad de los mismos, ingresarán a una Cuenta Individual del Afiliado que formará parte del Fondo de Pensiones Sociales, cuya administración y manejo se determinará mediante concurso público entre AFPs, Compañías de Seguros y Bancos. De igual forma, los aportes del Estado, que también forman parte del fondo, ingresarán a un Registro Individual del Afiliado, cuya implementación será de competencia de la ONP, refirió Salazar Lozano.

Beneficios
La administración de este nuevo fondo estará sujeta a las normas que rigen el sistema privado de pensiones, y otorgará los beneficios de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia (viudez y orfandad). Es así que tienen derecho a pensión de jubilación: los afiliados que cumplan los 65 años de edad y hayan realizado por lo menos 300 aportaciones efectivas al Fondo de Pensiones Sociales (25 años de aportaciones). Corresponderá además el derecho a percibir la pensión de invalidez, los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica de ESSALUD, o del Ministerio de Salud. Igualmente, tendrán derecho a pensión de de viudez, el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho, deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil. El monto de dicha pensión es igual al 42% de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de 18 años del afiliado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a esta pensión siempre que se siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los 24 años de edad y para los hijos inválidos mayores de 18 años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del ESSALUD o del Ministerio de Salud. Esta pensión será equivalente al 20% por cada beneficiario.

Traslados entre regímenes
Los afiliados del sistema de pensiones sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) con los recursos acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el aporte del Estado con su correspondiente rentabilidad. Si bien aún no están reglamentados las condiciones y requisitos del traslado del afiliado, la versión oficial preliminar del reglamento de esta ley, señala que al producirse dicha migración cesa inmediatamente la subvención del Estado. Estas precisiones, contenidas en el reglamento, deben ser publicadas en los próximos días.
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 24 de Setiembre del 2008, Pág. 15)

Rebaja del Drawback sería un acto suicida contra las pequeñas empresas


Ante la evaluación del drawback anunciada por el ministro de Economia, Luis Valdivieso, los exportadores alertaron de que cualquier disminución o eliminación del dispositivo conllevará a "un acto suicida en contra de las pequeñas empresas exportadoras", debido a que sus utilidades dependen del drawback. Así lo manifestó el presidente de Adex, José Luis Silva, tras indicar que abrir la "posibilidad de hacer una modificación al drawback, ya de por sí genera un daño a los trabajadores de las empresas que utilizan el drawback". Como se recuerda, el drawback es el mecanismo que permite a los exportadores no tradicionales la recuperación de los aranceles pagados por la importación de insumos empleados para la elaboración de los productos. Anteriormente, el ministro Valdivieso había informado a Gestión que hay un desbalance en el drawback ya que los exportadores tienen que ser compensados por los insumos importados hasta por debajo deI 2%, sin embargo la devolución del arancel (drawback) está en 5%, y hasta un 50% de los insumos usados. Al respecto, Silva respondió que "si una empresa exportadora paga como 1% de aranceles y recibe como 5% de drawback, no podemos decir que hay un aprovechamiento. Simplemente esa empresa está utilizando el drawback para ser más competitiva, pues tiene que asumir sobrecostos que pueden llegar al 80%.
Aumento del Drawback
Explicó que los sobrecostos incluyen a las cargas tributarias como impuestos directos (pago del ITF, ITAN, predial, arbitrios), impuestos indirectos (I.S.C. a los combustibles, costos por la retención, percepción y detracción de la Sunat), entre otros. Por ese motivo, sugirió elevar de 5% a 8% la tasa del drawbacky ampliar el beneficio a todos los sectores de exportación no tradicional. Sostuvo que recientemente China elevó el drawbackde 9% a 13%, y agregó que "no resulta posible que en el Perú, mientras estamos negociando un TLC con China, se piense en bajar el drawback". "Si el Ministerio de Economía y Finanzas piensa eliminar el drawback, entonces deberia desaparecer el I.S.C. al combustible, el ITAN, ITF, invertir US$30 mil millones en infraestructura", anotó Silva.
(Fuente: Diario Gestion, 24 de Setiembre del 2008, Pág. 8)

Requerimientos en el proceso tributario


El tribunal fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la administración tributaria durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución. Así lo afirmó el tributarista Francisco Pantigoso al explicar los alcances de la RTF N° 10710-1-2008, que fija un criterio obligatorio referente a las competencias de este colegiado. De acuerdo con el tribunal “(...) si se admite que procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la legalidad de los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria durante la fiscalización y antes de la emisión de los valores que pueden ser cuestionados en un procedimiento contencioso tributario (RTF Nº 4187-3-2004), no hay razón para negar dicha vía en el caso objeto de exámen, en el que la fiscalización tiene relación con una solicitud no contenciosa de devolución, pues en ambos casos la fiscalización es un procedimiento independiente del procedimiento contencioso administrativo que pudiera originarse a causa de la notificación de los valores emitidos por la Administración Tributaria. En ese contexto, concluye que es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos de información y/o documentación que emita la Administración Tributaria en un procedimiento de fiscalización o verificación, promovido a consecuencia de una solicitud de devolución, siempre que no se notifique la resolución que absuelva dicho pedido o, en su caso, los valores correspondientes; esto es órdenes de pago o resoluciones de determinación o multa.

Observancia
“El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución, en tanto no se haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución o, de ser el caso, las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan.”
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 23 de Setiembre del 2008, Pág. 15)

Impuesto General a las Ventas es el más afectado


El Impuesto General a las Ventas (IGV) es el tributo que se ve más afectado con las exoneraciones. Según el informe, para el 2009 el lGV concentra el 72% de los gastos de tributarios totales estimados, con un monto de S/. 5,422 millones. Se precisa que el uso del IGV (y en general de cualquier impuesto indirecto) como medio de asignación de los gastos tributarios, busca provocar una reducción de precios en aquellos bienes y servicios beneficiados. Bajo esta óptica, se sustenta en el informe la significativa importancia que tiene la exoneración de alimentos y de algunos otros bienes relacionados con la canasta básica de consumo, tales como el transporte, vivienda y educación, entre otros, que revelaría una intención de usar el IGV como una herramienta redistributiva. Agrega que es el caso del total de gastos tributarios que se transferirían a través del IGV en el 2009, la cuarta parte (24%) tiene que ver con la exoneración de los bienes listados en la Ley de dicho impuesto, entre los que destacan, por su magnitud, los bienes agrícolas y pecuarios en su estado natural.

(Fuente: Diario Gestion, 23 de Setiembre del 2008, Pág. 3)

Exoneraciones tributarias serían mayores en el 2009


Mientras procede la sustentación del presupuesto en el Congreso, esta vez a nivel de cada pliego presupuestal, las cifras del gasto estatal continúan siendo motivo de debate. En tanto, los diversos portafolios se ajustan los cinturones para reducir el gasto corriente, el gobierno central mantiene una carga importante con los distintos beneficios tributarios. Según un informe de evaluación del sistema tributario, presentado acompañando la Ley del Presupuesto Público del 2009, los denominados "gastos tributarios", es decir, lo dejado de percibir tributariamente por exoneraciones, restituciones arancelarias o recuperaciones anticipadas, entre otros, llegarían a S/. 7,441 millones el próximo año. Este monto aumenta nominalmente en S/. 120 millones con relación al 2008. Entre los factores que sustentan este aumento figura la mayor actividad económica proyectada para el 2009 (S/.484 millones adicionales); los mayores gastos tributarios estimados debido a la aparición de nuevos beneficios (S/. 11 millones adicionales). Con relación a este último factor, cabe precisar que a partir del próximo año entrará en vigencia la devolución del IGV que grava los contratos de construcción por realización de obras de infraestructura pública realizadas por las municipalidades distritales; también, se inicia la segunda parte de la aplicación del programa de eliminación gradual de algunos beneficios tributarios para la Amazonía. Recordemos que mediante, el Decreto Legislativo N° 978 se estableció la entrega a los gobiernos regionales o locales de la región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios captados en esa zona, a cambio de la racionalización de exoneraciones e incentivos tributarios.

Principales gastos
El análisis precisa que entre los mayores gastos asociados a la actividad económica destacan la exoneración del IGV a la Amazonía, monto que aumenta en S/.158 millones, y el beneficio de restitución arancelaria (drawback), que se eleva en S/. 109 millones. Realizando un análisis por sectores, se señala que los más beneficiados son agricultura, educación, intermediación financiera, entre otros. Los beneficios asociados al sector agrario están relacionados con la búsqueda de la reducción de precios de los alimentos, principalmente (objetivos redistributivo), y con el fomento de la actividad agrícola en menor medida. En el caso de la educación, la mayor parte de los gastos asignados buscan, principalmente, reducir el costo de los servicios educativos (por la exoneración del pago de IGV) y fomentar, a la vez, la ampliación de la oferta (por beneficios en el Impuesto a la Renta).

(Fuente: Diario Gestion, 23 de Setiembre del 2008, Pág. 3)

viernes, 19 de septiembre de 2008

Tribunal Fiscal ordenará la devolución de embargos

Afianzan derechos al debido proceso y a la propiedad privada
El Tribunal Fiscal es competente para ordenar la devolución de bienes embargados si determina que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y declara fundada la queja, fijó este ente como observancia obligatoria con la RTF Nº 10499-2-2008. Al respecto, el tributarista Francisco Pantigoso explicó que la medida solo es en la devolución de dinero embargado que después de ejecutados la administración lo impute a las cuentas deudoras del contribuyente.
En consecuencia, el deudor tributario no debe iniciar otro proceso distinto para obtener la devolución de bienes, pues la vía idónea es la queja. Según el fallo, procede que este tribunal ordene el levantamiento de las medidas cautelares y de las acciones necesarias para reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del procedimiento, si determina que un proceso de cobranza coactiva no fue debidamente iniciado o seguido, ya sea porque no se acreditó la existencia de deuda exigible coactivamente o porque el proceso no se inició con arreglo a ley.
Igual decisión le corresponde si establece que la administración infringió el procedimiento fijado para la tramitación y se verifique que se han adoptado y ejecutado las medidas cautelares trabadas, afirmó.“Ahora este nuevo precedente es un cambio de postura del tribunal que afianza el derecho al debido proceso y a la propiedad privada”, dijo.
Observancia obligatoria“Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja.
El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego fue ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.”
(Fuente: Diario Oficial el Peruano. Derecho, Jueves 18 de Setiembre 2008).

martes, 9 de septiembre de 2008

RTF N° 10224-7-2008 Precedente sobre notificaciones

Tribunal Fiscal lo establece al conocer queja de contribuyente
Toma en cuenta las disposiciones sobre el “cedulón”
Es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un “cedulón” en el domicilio fiscal. Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 10224-7-2008 con la que resuelve una queja presentada por un contribuyente contra la Municipalidad del distrito limeño de Santiago de Surco, por haber iniciado en forma indebida un procedimiento de cobranza coactiva, y con la que aprueba un precedente más de observancia obligatoria.
Sustentación
El Tribunal Fiscal sustenta su pronunciamiento en lo estipulado por el inciso a) del artículo 104º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. Para dicho colegiado la certificación de la negativa a la recepción es una forma de notificación del acto administrativo que consiste en certificar el rechazo de su recepción mediante la modalidad de acuse de recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, cuando se presente cualquiera de los supuestos establecidos por la citada norma, esto es, cuando haya negativa a recibir el documento que se pretende notificar o recibiéndose haya negativa a suscribir la constancia respectiva y/o a proporcionar los datos de identificación. En ese sentido –subraya el Tribunal Fiscal–, la certificación de la negativa a la recepción, como modalidad de notificación, produce la presunción de conocimiento del acto administrativo por el destinatario de la notificación, ello para impedir que éste realice actos de obstrucción al momento de recibir sus comunicaciones que impidan la actuación de la administración. Para que la referida notificación sea válida, dicho colegiado sostiene que la certificación de la negativa a la recepción debe constar en forma clara, precisa e indubitable en el cargo respectivo. Certificación a ser efectuada por el encargado de la diligencia, quien debe consignar en la constancia correspondiente los datos que permitan su identificación.
Formalidad
Respecto de la formalidad de la notificación dicho tribunal anota que los datos y formalidades que deben incluir las notificaciones no pueden ser considerados elementos accesorios porque al constituir verdaderas garantías tributarias son de observación ineludible, de manera que la omisión, aunque sea parcial de unos y otros, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo.
Comunicación del acto administrativo
En la citada resolución, el Tribunal Fiscal toma en cuenta que los actos administrativos son comunicados a los interesados por medio de la notificación, la cual constituye una técnica solemne y formalizada dado que incluye una actuación mediante sujetos encargados que atestiguan la entrega de la copia escrita de un acto.La notificación, por tanto, –subraya dicho colegiado– permite poner en conocimiento del administrado el contenido de los actos administrativos que afectan sus derechos, obligaciones e intereses, dotándoles de eficacia.
Precisiones
El inciso f) del artículo 104º del TUO del Código Tributario regula la notificación por “cedulón”, que puede efectuarse solo cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o éste estuviera cerrado. El acuse de la notificación por “cedulón” debe contener alguno de estos motivos, y la indicación de que se fija el “cedulón” en el domicilio fiscal y de que los documentos a notificar se dejan en sobre cerrado, bajo la puerta. Para el Tribunal Fiscal, cuando la constancia de notificación consigne los requisitos indicados en tal inciso, por corresponder a los supuestos previstos por dicha norma para la modalidad de notificación por “cedulón”, se podrá afirmar que se ha notificado de manera válida mediante esta última.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, Derecho, Martes 09 de Setiembre de 2008, Pág. 15)

jueves, 4 de septiembre de 2008

La Factura Electrónica

En comentario del Dr. Jorge Muñiz Ziches, se señala que en el Foro del Asia – Pacific Economic Cooperation (APEC), se discutió en semanas pasadas, en Lima, el tema vinculado al comercio electrónico. Autoridades de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) anunciaron que, a partir de enero del próximo año, el Perú contará con los mecanismos electrónicos que permitan emitir facturas electrónicas. La factura electrónica es el documento emitido electrónicamente en las transacciones de dos personas que utilizan sistemas electrónicos a través de la firma digital. Ello permite una simplificación de los trámites documentarios, pasando a un modelo de negocio digitalizado, conocido como “Paper Less”. Esto no se podría realizar en el Perú, si es que no se hubiera adoptado mecanismos legales que permitan la aplicación del sistema de firma digital. La firma digital es la firma electrónica que cuenta con una tecnología específica de criptografía asimétrica, con un juego de claves públicas y privadas. A diferencia de la criptografía simétrica, en que las partes comparten una clave común aprobada previamente y secreta, en el sistema asimétrico se utiliza una clave privada solo conocida por su titular y una clave pública relacionada matemáticamente, a través de logaritmos con la primera, y que puede ser accesible para cualquier persona. En este proceso, se requiere la intervención de un tercero conocido en el mundo cibernético como notario digital o las denominadas entidades de certificación, que tienen por objeto garantizar las transacciones electrónicas y emitir los certificados que corresponden a los pares de claves de su titular. El Perú, a partir de la Ley 27269 promulgada el 29 de mayo de 2000, adoptó el sistema “Public Key Infrastructure” (PKI), lo que permite un sistema de autenticidad de las partes, de integridad de datos, de no repudio y confidencialidad en la información. Esta ley fue, a su vez complementada con la modificación al Código Civil por la Ley 27291 y el Decreto Supremo Nº 052-2008 (Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales). El sistema, que se aplicará a partir del 2009, será totalmente revolucionario. No solo se simplificará la emisión de facturas, sino la velocidad con la que estas pueden ser canalizadas. Los costos de transacciones se verán considerablemente reducidos y los contribuyentes dejarán de incurrir en costos de almacenamiento físico de los documentos. El Perú ha sido uno de los primeros países en adoptar estos nuevos sistemas de comercio electrónico, y autoridades como la SUNAT, ADUANAS, INDECOPI y RENIEC vienen trabajando para llevar a nuestro país a la esfera del desarrollo total.

(Fuente: Diario Gestión, Opinión, Miércoles 03 de Setiembre de 2008, Pág. 30.)

miércoles, 3 de septiembre de 2008

Propietarios que alquilen casas pagarán menos Impuesto a la Renta a partir del Ejercicio 2009

Los contribuyentes deberán estar atentos en los próximos meses para adecuarse a las modificaciones del régimen del Impuesto a la Renta que regirá en el 2009. A partir del año 2009 cambiarán sustancialmente las normas del Impuesto a la Renta, en especial para las personas naturales que obtengan rentas de primera y segunda categoría, las que a partir del próximo año se denominarán “Rentas de Capital”.Así, por ejemplo, los propietarios – personas naturales- que arrienden inmuebles pagarán menos por concepto de Impuesto a la Renta, pues ya no pagarán el 12%, sino sólo el 5% de los alquileres mensuales pactados con el inquilino. Al respecto, la Comisión de Tributación de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) estima que las modificaciones tienden a una mayor recaudación fiscal, por cuanto, si bien se han reducido algunas tasas, se eliminan exoneraciones importantes. Pero quizás la modificación más importante y que, a decir de los especialistas, no ha sido interiorizada por los contribuyentes, es el cambio en la forma de pagar el Impuesto a la Renta. Actualmente, el contribuyente al final del año suma todas las rentas netas percibidas, sin importar la categoría, y sobre el monto final, aplica las tasas de 15%, 21% y 30%, dependiendo del rango. A partir del próximo año existirán tres tipos diferentes de renta y una forma de pago para cada tipo. La renta de capital (renta de 1ra y 2da categoría), la renta empresarial (renta de 3ra categoría) y la renta del trabajo (rentas de 4ta y 5ta categoría).
Rentas de Primera Categoría.- son aquellas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.
Rentas de Segunda Categoría.- son las rentas provenientes del capital (intereses, regalías, cesión definitiva o temporal de derechos, rentas vitalicias, dividendos, etc).
Rentas de Tercera Categoría.- son las derivadas del ejercicio de cualquier otra actividad que constituya un negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes, y otras.
Rentas de Cuarta Categoría.- son las que provienen del trabajo independiente y las;
Rentas de Quinta Categoría.- son las rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras expresamente señaladas por la ley.
Otros cambios
En el caso de la venta de inmuebles que efectúen las personas naturales, el contribuyente ya no estará obligado a pagar Impuesto a la Renta como si fuera renta de tercera categoría desde la segunda venta de un inmueble (como sucede actualmente), pues la habitualidad se considerará recién a partir de la tercera venta. En el caso de la determinación de la renta neta se benéficia a los contribuyentes con ingresos de segunda categoría, pues podrán deducir un 20% de su renta bruta, posibilidad que actualmente solo existe para los contribuyentes de primera categoría.
Ganancias en Bolsa pagarán impuesto
A partir del 2009, se eliminará la exoneración a la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios en rueda de bolsa, sea esta realizada por una persona natural o por una persona jurídica, señaló Jorge Bravo Cucci. En el caso de personas naturales no habituales (las que realizan menos de diez operaciones de compra y diez de venta en el curso de un ejercicio anual), estarán sujetas a una retención – con carácter definitivo – del 6.25% sobre la renta neta de capital, mientras que las personas naturales habituales tributarán dichas ganancias como rentas empresariales, aplicando la tasa del 30% sobre sus rentas netas. Otro cambio, consiste en que los intereses provenientes de depósitos en entidades del sistema financiero, sólo estarán exoneradas si los beneficiarios son personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que no realizan actividad empresarial.

(Fuente: Diario Gestión, Economía, Martes 02 de Setiembre de 2008, Pág. 6.)

Versión Preliminar del Reglamento de la Ley MYPE

http://www.mintra.gob.pe/documentos/preliminar_ley_mype.pdf