lunes, 30 de junio de 2008

Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa

Base Legal: Decreto Legislativo N° 1086
Fecha de Publicación: 28 de Junio del 2008
Fecha de Vigencia: El presente Decreto Legislativo entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación.
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Mediante la presente norma se aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa con el fin de promover la competividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación en el mercado interno y externo de éstas. En ese sentido se establece lo siguiente:
1. Modificación de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa
Se modifica el artículo 3° referido a las características de la MYPE de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa de acuerdo a lo siguiente:
"Articulo 3".- Características de las MYPE
Las MYPES deben reunir las siguientes caracteristicas concurrentes:
Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajaclores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Imposítívas Tributarias (UIT).
Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Imposítívas Tributarias (UIT).
El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada del PBI nominal durante el referido periodo.Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las politicas públicas de promoción y formalización del sector."
Asimismo, se sustituyen los artículos 43° (Objeto del Régimen Laboral Especial), 44° (Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial), 45° (Remuneración), 48°(El descanso vacacional), 49° (El despido injustificado), 50° ( y 51° de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
2. Régimen Laboral de la Micro y Pequeña Empresa
a) Ámbito de aplicación: Se establece que en toda empresa, se deben respetar los derechos laborales fundamentales. Siendo aplicable a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores y empleadores.
b) Regulación de derechos y beneficios laborales: Se regulan los derechos y beneficios contenidos en los contratos laborales celebrados a partir de la entrada en vigencia de este texto legal ya que los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.Asimismo, se dispone que el régimen laboral especial establecido en el presente Decreto Legislativo no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.
c) Exclusiones: Se señala que no están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en la norma materia de comentario, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales caracteristicas, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el Estado por un periodo no menor de un 01 año ni mayor de 02 años.
d) Régimen Laboral Especial: Comprende: remuneración, jornada de trabajo de 8 horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda; y a un seguro de vida a cargo de su empleador.Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del Régimen General de la actividad privada.El derecho a participar en las utilidades, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa quienes tendrán derecho, además, a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de 90 remuneraciones diarias. Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una.
e) Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial: El Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente. La empresa cuyo nivel de ventas o el número de trabajadores promedio de 02 años consecutivos supere el nivel de ventas o el número de trabajadores límites establecidos en la presente Ley para clasificar a una empresa como Micro o Pequeña Empresa, podrá conservar por un 01 año calendario el Régimen Laboral Especial correspondiente. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al Régimen Laboral que le corresponda. f). Remuneración: Los trabajadores de la microempresa tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual menor.
g) El descanso vacacional: El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el articulo 10° del Decreto Legislativo N° 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como minimo, a 15 días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713 en lo que le sea aplicable.
h) Despido Injustificado: El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a 10 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 90 remuneraciones diarias. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a 20 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 120 remuneraciones diarias.
i) Seguro Social en Salud: Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente norma serán afiliados del Régimen Especial Semicontributivo de Salud. Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de EsSalud y el empleador aportará la tasa correspondiente.
j) Régimen de Pensiones: Los trabajadores y conductores de la Microempresa podrán afiliarse a cualquiera de los regimenes previsionales contemplados en el Decreto Ley N° 19990. Asimismo, los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional, podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título III sobre el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley N° 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.
k) Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley N° 28015: Se aplica a la pequeña empresa lo establecido en los articulos 43°, 44°, 46°, 47°, 48°, 4go, 50°, 51° y 53°; y en el segundo párrafo del articulo 56° y el articulo 57°, relacionados con el Régimen Laboral Especial de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
3. Régimen especial de salud para la microempresa
La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (RENAMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afiliación será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
4. Sistema de Pensiones Sociales
Se crea el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y conductores de la Microempresa que se encuentren bajo los alcances de la Ley N° 28015 y sus modificatorias. En ese sentido se establece que sólo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresas. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.El aporte mensual de cada afiliado será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el MEF, el cual será hasta un máximo de 4% de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año. El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al minimo. El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado. Asimismo, se establece que tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los 65 años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos 300 aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.

5. Régimen Tributario de la Micro y Pequeña Empresa
a) Modificaciones al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)
Articulo 118°.- Sujetos no comprendidos
a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas juridicas, domicí/iadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del articulo 20° de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del articulo 28° de la misma norma, de ser el caso.
(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehiculos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supero los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoria con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.
Articulo 120°.- Cuota aplicable
a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de terrera categoría.
b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente articulo tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.
Articulo 124°.- Libros y Registros Contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre /a materia.
Articulo 124°-A.- Declaración Jurada Anual
Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último dia del ejercicio anterior al de la presentación.
b). Modificaciones al Régimen General del Impuesto a la Renta
Articulo 65°.- Los perceptores de rentas de tercera categoria cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como minimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.Los demás perceptores de rentas de tercera categoria están obligados a lIevar contabilidad completa.
c) Depreciación acelerada para las pequeñas empresas
Las pequeñas empresas podrán depreciar. el monto de las adquisiciones de bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad generadora de renta gravadas; en el plazo de tres años. Para este efecto serán considerados nuevos aquellos que no hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación. El presente beneficio tendrá una vigencia de tres ejercicios gravables, contados a partir del ejercicio siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.

6. Personería jurídica
Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona juridica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.

7. Constitución de empresas en Línea
Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, implementarán un sistema de constitución de empresas en líneas que permita que el trámite concluya en un plazo no mayor de 72 horas. La implementación será progresiva, según lo permitan las condiciones técnicas en cada localidad.

8. Registro Único de Contribuyentes
El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualquier registro administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida Essalud.
9. Exclusión de actividades
Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la presente norma.
10. Reducción de tasas
Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento 70% de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
11. Discapacitados
En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de oficina, las microempresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios.
12. Extensión del régimen laboral de la micro empresa
Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de 10 trabajadores.
13. Sector agrario
La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley N° 27360 Y su norma reglamentaria.
14. Amnistía laboral y de seguridad social
Concédase una amnistia para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social vencidas hasta la vigencia del presente Decreto Legislativo. La amnistia laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP. El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de 04 meses contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo.
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, Separata de Normas Legales, 28 de Junio del 2008, Pág. 375201).


jueves, 24 de abril de 2008

Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria sobre el Crédito Fiscal

Materia: Impuesto General a las Ventas
Base Legal: Ley N° 29215
Fecha de Publicación: 23.04.2008
Fecha de Vigencia: 24.04.2008
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Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del Crédito Fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Artículo 1°.- Información mínima que deben contener los comprobantes de pago
Adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, los comprobantes de pago o documentos emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información mínima la siguiente:
i) Identificación del emisior y el adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o el vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).
ii) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión).
iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación.
iv) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).
Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aún cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.
Artículo 2°.- Oportunidad del ejercicio del derecho al Crédito Fiscal.
Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas q Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en al que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.
Artículo 3.- Otras disposiciones
No dará derecho al crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento.
Tratándose de comprobante de pago, notas de débito y documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la presente Ley, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicio, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
i) Con los medio de pago que señale el Reglamento;
ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales
Primera.- Aplicación de la Ley
Para los períodos anteriores a la vigencia de la presente Ley el incumplimiento o el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplica incluso a los proceso administrativos y/o jurisdiccionales sean ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, el Tribunal Fiscal, o el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, así como a las fiscalizaciones en trámite y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria que estén referidas a dichos períodos.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado.
Segunda.- Regularización de aspectos formales relativos al registro de las operaciones por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.
Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición.
2) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda.
3) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras.
5) Que el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contable del adquirente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados.
6) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.
(Fuente: Diario Oficial el Peruano, separata normas legales, Página 371118.)

Ley que modifica el art. 19° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas

Materia: Impuesto General a las Ventas
Base Legal: Ley N° 29214
Fecha de Publicación: 23.04.2008
Fecha de Vigencia: 24.04.2008
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A través de la presente Ley se sustituye el artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, por el siguiente texto:
Artículo 19°.- Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales
a) Que el Impuesto General a las Ventaas esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, la Nota de Débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el Fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos, a que hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor de forma que no permitan confusión al contratarlos con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
c) Que los comprobantes de pago, Notas de Débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a) , o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
El incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del crédito fiscal, el cual ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.
Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado , procederá la subsanación conforme a lo dispuesto en el Reglamento. EL Crédito Fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.
Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.
Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,
Siempre que se cumpla con los requisitos que señala el Reglamento.
Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.
La SUNAT, por Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.
En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.
Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

Vigencia.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente de su publicación y se aplicará incluso a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, separata normas legales, Página 371117)

miércoles, 19 de marzo de 2008

Oficializan la aplicación de diversas NIIFs e interpretaciones de diversas NICs.

Materia: NICs, NIIF
Base Legal: Resolución N° 040-2008-EF/94
Fecha de Publicación: 19.03.2008
Fecha de Vigencia: Ejercicio 2008, excepto algunas que entran en vigencia en el 2009
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A través de la presente norma se Oficializa la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera siguientes:
NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación (modificada en el 2006).
NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a Revelar;
NIIF 8 Segmentos de Operación;
Así también se oficializa la aplicación de las interpretaciones de las Normas Internacionales de Contabilidad siguientes:
CINIIF 1 Cambios pasivos existentes por retiro del servicio, restauración y similares
CINIIF 2 Aportaciones de Socios de entidades cooperativas e instrumentos similares
CINIIF 4 Determinación su un acuerdo contiene arrendamiento
CINIIF 5 Derechos de participación en Fondos para el Retiro del Servicio, la Restauración y la Rehabilitación Medioambiental
CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la participaciones de mercados específicos- residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
CINIIF 7 Aplicación del Procedimiento de reexpresión según la NIC 29 Información Financieras en Economías Hiperinflacionarias
CINIIF 8 Alcance de la NIIF 2
CINIIF 9 Nueva Evaluación de Derivados implícitos
CINIIF 10 Información Financiera intermedia y deterioro del valor
CINIIF 11 NIIF 2.- Transacciones con acciones propias y del Grupo
CINIIF 12 Acuerdos de Concesión de Servicios
CINIIF 13 Programas de Fidelización de Clientes
CINIIF 14 NIC 19- El límite de un Activo por Beneficios Definidos, Obligación de Mantener un nivel de Financiación y su interacción.
Así también se establece que entrará en vigencia en el ejercicio 2009 la NIC 32, NIIF 7, NIIF 8, CNIIF 13 y CNIIF 14; mientras que todas las demás citadas en los párrafos anteriores entraran en vigencia en el ejercicio 2008.
Por otro lado, se deja sin efecto la NIC 14, NIC 30 y NIC 32 (modificada en 2003).
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, separata normas legales, Pág. 369042.)

miércoles, 12 de marzo de 2008

Consulta gratuita de deudas morosas

Desde ahora usted tiene la oportunidad y en forma gratuita de registrar y consultar facturas, recibos por honorarios y boletas de pago morosos. Además, puede consultar otros documentos morosos, tales como letras protestadas, pagarés, warrants; cuentas corrientes y tarjetas de crédito canceladas.

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jueves, 6 de marzo de 2008

Nuevo Manual para la Preparación de Información Financiera -CONASEV

Materia: Contable
Base Legal: Resolución de Gerencia General N° 010-2008-EF/94.01.02 CONASEV
Fecha de Publicación: 03 de Marzo de 2008
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Mediante la presente Norma se modifican las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Manual para la Preparación de Información Financiera, aprobado por el artículo 1º de la Resolución CONASEV Nº 103-99-EF/94.10
Las personas jurídicas sujetas al control y supervisión de CONASEV deben preparar y presentar su información financiera a partir de la correspondiente al primer trimestre de 2008, observando lo dispuesto en el Manual para la Preparación de Información Financiera modificado por la presente resolución, sin perjuicio de que voluntariamente lo apliquen para efectos de la presentación de la información financiera anual auditada correspondiente al 2007.
En el siguiente link pueden descargar el Nuevo Manual para la Preparación de Informacion Financiera - CONASEV

(Fuente: página web de Conasev: www.conasev.gob.pe)

miércoles, 5 de marzo de 2008

Se aprueba proyecto del Plan Contable General Empresarial

Materia: Contable
Base Legal: Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N°039-2008-EF/94
Fecha de Publicación: 05 de Marzo de 2008
Fecha de Vigencia: 06 de Marzo de 2008
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Mediante la presente norma, se aprueba proyecto del Plan Contable General Empresarial y el formato para la presentación de comentarios.
Cabe señalar que el inciso b) del artículo 10° de la Ley N°28708 – Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad señala como atribución del Consejo Normativo de Contabilidad la emisión de resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado.
En ese sentido, se aprobó el Proyecto del Plan Contable General Empresarial y disponer su difusión en la Página Web de la dirección Nacional de Contabilidad Pública: http://cpn.mef.gob.pe/cpn/pgc_empresas.htm; el cual estará disponible en hasta el 30 de Abril en la página Web señalada.
Asimismo se encarga a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública disponer el acopio, procesamiento y evaluación de los comentarios de los interesados, así como la formulación de la propuesta de modificaciones al proyecto de Plan Contable General Empresarial, en caso necesario.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 05 de marzo del 2008, separata de normas legales, pág. 368081).