jueves, 24 de abril de 2008

Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria sobre el Crédito Fiscal

Materia: Impuesto General a las Ventas
Base Legal: Ley N° 29215
Fecha de Publicación: 23.04.2008
Fecha de Vigencia: 24.04.2008
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Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del Crédito Fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Artículo 1°.- Información mínima que deben contener los comprobantes de pago
Adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, los comprobantes de pago o documentos emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información mínima la siguiente:
i) Identificación del emisior y el adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o el vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).
ii) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión).
iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación.
iv) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).
Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aún cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.
Artículo 2°.- Oportunidad del ejercicio del derecho al Crédito Fiscal.
Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas q Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en al que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.
Artículo 3.- Otras disposiciones
No dará derecho al crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento.
Tratándose de comprobante de pago, notas de débito y documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la presente Ley, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicio, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
i) Con los medio de pago que señale el Reglamento;
ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales
Primera.- Aplicación de la Ley
Para los períodos anteriores a la vigencia de la presente Ley el incumplimiento o el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplica incluso a los proceso administrativos y/o jurisdiccionales sean ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, el Tribunal Fiscal, o el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, así como a las fiscalizaciones en trámite y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria que estén referidas a dichos períodos.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado.
Segunda.- Regularización de aspectos formales relativos al registro de las operaciones por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.
Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición.
2) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda.
3) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras.
5) Que el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contable del adquirente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados.
6) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.
(Fuente: Diario Oficial el Peruano, separata normas legales, Página 371118.)

Ley que modifica el art. 19° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas

Materia: Impuesto General a las Ventas
Base Legal: Ley N° 29214
Fecha de Publicación: 23.04.2008
Fecha de Vigencia: 24.04.2008
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A través de la presente Ley se sustituye el artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, por el siguiente texto:
Artículo 19°.- Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales
a) Que el Impuesto General a las Ventaas esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, la Nota de Débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el Fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos, a que hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor de forma que no permitan confusión al contratarlos con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
c) Que los comprobantes de pago, Notas de Débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a) , o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
El incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del crédito fiscal, el cual ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.
Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado , procederá la subsanación conforme a lo dispuesto en el Reglamento. EL Crédito Fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.
Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.
Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,
Siempre que se cumpla con los requisitos que señala el Reglamento.
Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.
La SUNAT, por Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.
En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.
Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

Vigencia.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente de su publicación y se aplicará incluso a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, separata normas legales, Página 371117)

miércoles, 19 de marzo de 2008

Oficializan la aplicación de diversas NIIFs e interpretaciones de diversas NICs.

Materia: NICs, NIIF
Base Legal: Resolución N° 040-2008-EF/94
Fecha de Publicación: 19.03.2008
Fecha de Vigencia: Ejercicio 2008, excepto algunas que entran en vigencia en el 2009
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A través de la presente norma se Oficializa la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera siguientes:
NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación (modificada en el 2006).
NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a Revelar;
NIIF 8 Segmentos de Operación;
Así también se oficializa la aplicación de las interpretaciones de las Normas Internacionales de Contabilidad siguientes:
CINIIF 1 Cambios pasivos existentes por retiro del servicio, restauración y similares
CINIIF 2 Aportaciones de Socios de entidades cooperativas e instrumentos similares
CINIIF 4 Determinación su un acuerdo contiene arrendamiento
CINIIF 5 Derechos de participación en Fondos para el Retiro del Servicio, la Restauración y la Rehabilitación Medioambiental
CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la participaciones de mercados específicos- residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
CINIIF 7 Aplicación del Procedimiento de reexpresión según la NIC 29 Información Financieras en Economías Hiperinflacionarias
CINIIF 8 Alcance de la NIIF 2
CINIIF 9 Nueva Evaluación de Derivados implícitos
CINIIF 10 Información Financiera intermedia y deterioro del valor
CINIIF 11 NIIF 2.- Transacciones con acciones propias y del Grupo
CINIIF 12 Acuerdos de Concesión de Servicios
CINIIF 13 Programas de Fidelización de Clientes
CINIIF 14 NIC 19- El límite de un Activo por Beneficios Definidos, Obligación de Mantener un nivel de Financiación y su interacción.
Así también se establece que entrará en vigencia en el ejercicio 2009 la NIC 32, NIIF 7, NIIF 8, CNIIF 13 y CNIIF 14; mientras que todas las demás citadas en los párrafos anteriores entraran en vigencia en el ejercicio 2008.
Por otro lado, se deja sin efecto la NIC 14, NIC 30 y NIC 32 (modificada en 2003).
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, separata normas legales, Pág. 369042.)

miércoles, 12 de marzo de 2008

Consulta gratuita de deudas morosas

Desde ahora usted tiene la oportunidad y en forma gratuita de registrar y consultar facturas, recibos por honorarios y boletas de pago morosos. Además, puede consultar otros documentos morosos, tales como letras protestadas, pagarés, warrants; cuentas corrientes y tarjetas de crédito canceladas.

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jueves, 6 de marzo de 2008

Nuevo Manual para la Preparación de Información Financiera -CONASEV

Materia: Contable
Base Legal: Resolución de Gerencia General N° 010-2008-EF/94.01.02 CONASEV
Fecha de Publicación: 03 de Marzo de 2008
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Mediante la presente Norma se modifican las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Manual para la Preparación de Información Financiera, aprobado por el artículo 1º de la Resolución CONASEV Nº 103-99-EF/94.10
Las personas jurídicas sujetas al control y supervisión de CONASEV deben preparar y presentar su información financiera a partir de la correspondiente al primer trimestre de 2008, observando lo dispuesto en el Manual para la Preparación de Información Financiera modificado por la presente resolución, sin perjuicio de que voluntariamente lo apliquen para efectos de la presentación de la información financiera anual auditada correspondiente al 2007.
En el siguiente link pueden descargar el Nuevo Manual para la Preparación de Informacion Financiera - CONASEV

(Fuente: página web de Conasev: www.conasev.gob.pe)

miércoles, 5 de marzo de 2008

Se aprueba proyecto del Plan Contable General Empresarial

Materia: Contable
Base Legal: Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N°039-2008-EF/94
Fecha de Publicación: 05 de Marzo de 2008
Fecha de Vigencia: 06 de Marzo de 2008
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Mediante la presente norma, se aprueba proyecto del Plan Contable General Empresarial y el formato para la presentación de comentarios.
Cabe señalar que el inciso b) del artículo 10° de la Ley N°28708 – Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad señala como atribución del Consejo Normativo de Contabilidad la emisión de resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado.
En ese sentido, se aprobó el Proyecto del Plan Contable General Empresarial y disponer su difusión en la Página Web de la dirección Nacional de Contabilidad Pública: http://cpn.mef.gob.pe/cpn/pgc_empresas.htm; el cual estará disponible en hasta el 30 de Abril en la página Web señalada.
Asimismo se encarga a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública disponer el acopio, procesamiento y evaluación de los comentarios de los interesados, así como la formulación de la propuesta de modificaciones al proyecto de Plan Contable General Empresarial, en caso necesario.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 05 de marzo del 2008, separata de normas legales, pág. 368081).

miércoles, 27 de febrero de 2008

PYMES desconocen Normas Contables


PRIORIDAD. URGE CAPACITARLOS EN REGLAS GLOBALES DEL NIC Y NIIF
Situación podría afectar posibilidades de crecimiento con TLC.
Cierres de ejercicios fiscales exigen más a gerentes y contadores.
La aplicación incorrecta de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por parte de las pequeñas y medianas empresas (pyme) para la elaboración de sus planes contables podría limitar sus posibilidades de expansión a nuevos mercados y el mejor aprovechamiento del próximo TLC con Estados Unidos.
Así lo advirtió el especialista y miembro de MLV Contadores Ricardo Mena al destacar que el cierre de ejercicios fiscales exige hoy mayor profesionalismo a gerentes y contadores. Las NIIF desarrollan normas internacionales únicas de carácter mundial, cumplidas de modo obligado, de tal manera que la información financiera que resulte de los sistemas contables en las empresas sea confiable, comprensible y transparente, con el propósito de contribuir a que los agentes económicos tomen decisiones financieras sanas.

¿Qué deben observar las empresas al cierre del ejercicio 2007?
Las empresas en el Perú están obligadas a aplicar las Normas Internacionales de Información Financieras (NIIF), desde hace diez años, tal como lo realizan los países desarrollados. Esta obligación alcanza a todas las compañías, desde aquellas grandes corporaciones que cotizan en bolsa hasta las pequeñas y medianas empresas en el Perú. En este sector observamos un problema de aplicación de las NIC y NIIF, tal vez por desconocimiento o por carecer de la información técnica.

¿Cuáles son omisiones o errores más frecuentes en las pyme?
Éstas se relacionan con la estimación de la vida útil de los activos fijos, métodos de depreciación, valor residual del activo fijo, costo directo fijo, desvalorización de activos, activos biológicos, intereses implícitos, moneda funcional, entre otros.

¿Dicha situación podría afectar la expectativa de ampliar sus mercados con los futuros TLC?
Así es, dado que estamos en un mundo globalizado y ante la próxima puesta en vigencia de TLC con las economías más importantes del mundo, los estados financieros de las empresas con mayor razón tienen que presentarse de acuerdo con las normas internacionales de información financiera. Sino, podrían verse afectadas sus expectativas de crecer.

Errores más frecuentes
Estimación de la vida útil de los activos fijos. De acuerdo con la NIC 16 las empresas deberán estimar la vida útil de los activos fijos en función al uso previsto del activo, desgaste físico esperado, obsolescencia y límites legales. Sin embargo, en la práctica se aplica la vida útil determinada por la norma tributaria.
Métodos de depreciación. Según la NIC 16 el método de depreciación debe reflejar el patrón de consumo de los beneficios económicos futuros del activo fijo; en ese sentido se debe elegir entre el método de línea recta, saldos decrecientes y el de unidades de producción. Hoy se utiliza principalmente el método de línea recta, aunque en algunos casos el más adecuado es el de unidades de producción.
Costo indirecto fijo. Según la NIC 2 los indirectos fijos se distribuyen basados en la capacidad normal de producción; cuando se produce una cantidad mayor a la capacidad normal el efecto se considera en el costo del producto, pero cuando se produce una cantidad menor a la capacidad normal el efecto se debe registrar como gasto. En la práctica, cuando se produce una cantidad menor a la capacidad normal, el efecto se está reconociendo como costo del producto.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, derecho, Página 14.)