Se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE, el cual está conformado VII Titulos a su vez dividido en varios capítulos. Se recoge en el artículo 36º del Titulo V el Régimen Tributario de las MYPE, estableciéndose que el régimen tributario facilita la tributación de las MYPE y permite que un mayor número de contribuyentes se incorpore a la formalidad. Se indica además que el Estado promueve campañas de difusión sobre el Régimen tributario, en especial el de aplicación a las MYPE con los sectores involucrados. Se establece también que la SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas, necesarias para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los tributos de las MYPE. En Anexo del presente decreto se efectúan modificaciones al Impuesto a la Renta, siendo estos los siguientes:
Artículo 1.- Modificación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
Sustitúyase el inciso a) del artículo 118º, el artículo 120º y el artículo 124º, e incorpórese el artículo 124º-A, en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los siguientes textos:
Artículo 118.- Sujetos no comprendidos
a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales Sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de su ingresos netos superen los S/. 525,000.00.Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.
(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00.(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00. Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerá los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.
Artículo 120.- Cuota aplicable
a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5% de sus ingresos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.b) EL pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.
Artículo 124.- Libros y Registros Contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 124-A.- Declaración Jurada Anual
Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señala la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior a la presentación.
Artículo 2.- Contabilidad del Régimen General del Impuesto a la Renta
Sustitúyase el primer y segundo párrafos del artículo 65º del TUO de la LIR y normas modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.
Artículo 3.- Depreciación acelerada para las pequeñas empresas
Las pequeña empresas podrán depreciar el monto de las adquisiciones de bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad generadora de rentas gravadas; en el plazo de tres años.Para este efecto serán considerados nuevos aquellos que no hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación.El presente beneficio tendrá una vigencia de tres ejercicios gravables, contados a partir del ejercicio siguiente a la fecha de publicación del Decreto Legislativo Nº 1086. Descargar completamente el T.U.O de la Ley Mype
(Fuente: www.portaltributario.com.pe y Diario Oficial El Peruano, separata normas legales, Martes 30 de Setiembre de 2008, Pág. 38060)
No hay comentarios:
Publicar un comentario