miércoles, 1 de octubre de 2008

D.S. que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido al Régimen General y al Régimen Especial.


Materia: Impuesto a la Renta
Base Legal: Decreto Supremo Nº 118-2008-EF
Fecha de Publicación: 30 de Setiembre de 2008
Fecha de Vigencia: 01 de Octubre del 2008
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A través del presente Decreto Supremo se sustituye el artículo 38º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta por el texto siguiente:

Artículo sustituido
Artículo 38.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORIA
Para la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 65 de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.
Artículo que sustituye
Artículo 38.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORIA
Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del artículo 65º de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo. Por otro lado, se modifica el epígrafe el artículo 76º del Reglamento e incorpórese el numeral 4 al mismo con el siguiente texto:
“Artículo 76.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD”(…)
4. Del personal afectadoSe considera personal afectado a la actividad:
a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen.
b) A las personas que prestan servicios al contribuyentes de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que:
(i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere.; y,
(ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo ya sumo los gastos que la prestación del servicio demanda.
c) A los trabajadores destacados al contribuyentes de éste Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.
d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes.
Incorpórese como artículo 85 del Reglamento, el siguiente texto:
Artículo 85º.- Inventario Valorizado de Activos y PasivosEl inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el artículo 124-A de la Ley, será una valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este Régimen. La valorización del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, separata normas legales, martes 30 de Setiembre del 2008, Pág. 38060) Click aqui

jueves, 25 de septiembre de 2008

Desde Octubre regirá Ley MYPE


Se concluyó reglamento, el cual se publicará el 30 de este mes.
La norma facilitará el crecimiento de estas empresas en el país.

La nueva Ley de la Micro y Pequeña Empresa (Mype) entrará en vigencia el 01 de octubre 2008, debido a que su reglamento quedó listo para su publicación, anunció el titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), Mario Pasco Cosmópolis.“Definir este reglamento fue resultado de un intenso debate con diversos ministerios, anoche en el despacho del Ministerio de Economía y Finanzas dejamos ajustados los últimos aspectos que estaban pendientes”, comentó.
Dijo que el reglamento será publicado el 30 de este mes para que entre en vigencia al día siguiente. Pasco enfatizó que la entrada en vigencia de esta nueva ley favorecerá el desarrollo de las mype en el Perú. Destacó que esta norma establece un régimen simplificado tributario que elimina para el microempresario la necesidad de llevar una contabilidad completa. “Lo reduce un único libro de ingresos y egresos para facilitar este proceso de control”, mencionó.
Además, refirió que genera un régimen especial laboral que no asfixia al microempresario y que le permite trabajar y al mismo tiempo reconoce y asegura los derechos fundamentales de los trabajadores.
Presencia
“Debemos tener presente que este grupo de empresas representa el 42 por ciento del Producto Bruto Interno (PBI) y el 97 por ciento del total de la actividad empresarial en el país”, dijo.Además, refirió que la Ley mype debe verse como la perspectiva de una política de Estado que trasciende a los gobiernos. “Se trata de un tema que compromete al Estado en todas sus instancias. También compromete a toda la sociedad en su conjunto”, aseveró.

Promotor de la formalización
Pasco destacó que la implementación de la nueva ley facilitará y promoverá la formalización de las mype. “En 72 horas, en una única ventanilla y llenando un solo formulario y haciendo un único pago; una mype podrá constituirse de manera adecuada.”
Pasco destacó que este gran avance se complementará con una mejor política de capacitación de las mype.También reconoció que es primordial facilitar el acceso al crédito, con el fin de asegurar los recursos financieros que precisan estas empresas para salir adelante en el mercado.

Empresarios
1.- Mario Pasco declaró durante la inauguración de la Primera Conferencia Anual de Emprendedores, que organiza el Instituto Peruano de Administración de Empresas (IPAE).
2.- En esta ocasión destacó que el Perú es considerado uno de los países con más iniciativas empresariales.
3.- También enfatizó que una de las formas de ampliar la base empresarial en el país es apoyando más a los emprendedores a que logren empresas competitivas.
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 25 de Setiembre del 2008, Pág.12)

miércoles, 24 de septiembre de 2008

Mutuos de Dinero sin Medios de Pago


INFORME N° 090-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Teniendo en cuenta lo señalado en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28194, se consulta si se puede presumir, sin admitir prueba en contrario, que una empresa mutuataria no acredita el incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, al no utilizar el mutuante los medios de pago para entregar el dinero prestado, considerando que la empresa contabilizó dicha operación y cuenta con los contratos de mutuo que sustentan la entrega del dinero en préstamo.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007 (en adelante, TUO de la Ley N° 28194). Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. ANÁLISIS:En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si es posible para el mutuatario, sustentar con la contabilización del dinero prestado y los contratos de mutuo, el incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, a pesar que el mutuante no ha utilizado los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, estando obligado a ello.
Atendiendo a lo anterior, cabe indicar lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del TUO de la Ley N° 28194, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4°(1) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°(2), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Agrega, que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato(3). Por su parte, el artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194 regula las consecuencias jurídico tributarias derivadas del incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago. Así, según lo dispuesto en el quinto párrafo de dicho artículo, tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el efecto tributario para el mutuatario, en caso que el mutuante no hubiera utilizado Medios de Pago, estando obligado a ello, es la imposibilidad de sustentar incremento patrimonial o una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante. Tal consecuencia resulta del incumplimiento de un mandato legal de orden público tributario como es la exigencia de utilizar Medios de Pago, la cual se encuentra taxativa e inequívocamente prevista en la norma(4). Más aún, debe tenerse en cuenta que dicha consecuencia se encuentra recogida en el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste; agregando la norma que, los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con(5): Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. Utilidades derivadas de actividades ilícitas. El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados. Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el Reglamento.Así, en cuanto a estos últimos ingresos, el artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que de conformidad con el inciso e) del artículo 52° de la Ley y del último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo. Entre otros, el numeral 3 del citado artículo dispone que, tratándose de los mutuatarios obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 28194, éstos podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago, supuesto en el cual deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos. En virtud de lo expuesto, tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.
CONCLUSIÓN:
Tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° del TUO de la Ley N° 28194, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante.
Lima, 5 de junio de 2008.
Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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(1) El primer párrafo del artículo 4° del mencionado TUO señala que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).
(2) El artículo 5° del TUO establece que los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:
- Depósitos en cuentas.
- Giros.
- Transferencias de fondos.
- Órdenes de pago.
- Tarjetas de débito expedidas en el país.
- Tarjetas de crédito expedidas en el país.
- Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.
Agrega la norma que los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquéllos a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias; y que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.
(3) No obstante, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 6° del TUO de la Ley N° 28194, quedan exceptuados de la obligación de utilizar Medios de Pago, entre otros, la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las condiciones establecidas en dicho artículo.
(4) Es del caso señalar que los efectos tributarios derivados del incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago, según el artículo 8° del TUO de la Ley N° 28194, han sido reconocidos por el Tribunal Fiscal en diversas Resoluciones, tales como las Nos. 04131-1-2005, 01572-5-2006 y 06426-4-2007.
(5) Cabe indicar que en Resoluciones como las Nos. 07300-2-2003, 07335-4-2003 y 01692-4-2006, el Tribunal Fiscal ha señalado que corresponde a la Administración acreditar la existencia de incrementos patrimoniales del contribuyente, resultando de cargo de este último justificar tales incrementos patrimoniales con los medios de prueba pertinentes, siendo que dicha justificación no podrá efectuarse, por ejemplo, con el resultado de actividades ilícitas, conforme expresamente lo dispone el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Nuevo sistema previsional para las MYPE

El nuevo sistema previsional social creado para la las Mype sin duda constituye un avance importante en la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores de este vasto sector productivo. Así, se estima que con su implementación se duplicarían los niveles de cobertura previsional en el país, al facilitar la incorporación de 1.8 millones de potenciales afiliados adicionales, es decir, se pasaría del 15 al 28% de la población económicamente activa (PEA). Pero, en qué consiste este innovador sistema dirigido a trabajadores y empleadores de las microempresas y pequeñas empresas. Al respecto, la especialista Gina Salazar Lozano refiere que este régimen previsional es paralelo al sistema nacional y privado de pensiones y, además, es de carácter voluntario. Se considera también un aporte conjunto entre el Estado y los afiliados, de 50% cada uno, es decir que se estima que el trabajador y/o empleador de una Mype aporten hasta un máximo de 4% de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de 12 aportaciones al año, es así que se estima que el asegurado aportará un máximo de S/. 22.00 mensuales y el Estado aportará un monto igual. "Esto, sin embargo, no impide que los asegurados puedan realizar aportes voluntarios adicionales, refiere la especialista, quien además pertenece al Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados. Dichos aportes y la rentabilidad de los mismos, ingresarán a una Cuenta Individual del Afiliado que formará parte del Fondo de Pensiones Sociales, cuya administración y manejo se determinará mediante concurso público entre AFPs, Compañías de Seguros y Bancos. De igual forma, los aportes del Estado, que también forman parte del fondo, ingresarán a un Registro Individual del Afiliado, cuya implementación será de competencia de la ONP, refirió Salazar Lozano.

Beneficios
La administración de este nuevo fondo estará sujeta a las normas que rigen el sistema privado de pensiones, y otorgará los beneficios de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia (viudez y orfandad). Es así que tienen derecho a pensión de jubilación: los afiliados que cumplan los 65 años de edad y hayan realizado por lo menos 300 aportaciones efectivas al Fondo de Pensiones Sociales (25 años de aportaciones). Corresponderá además el derecho a percibir la pensión de invalidez, los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica de ESSALUD, o del Ministerio de Salud. Igualmente, tendrán derecho a pensión de de viudez, el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho, deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil. El monto de dicha pensión es igual al 42% de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de 18 años del afiliado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a esta pensión siempre que se siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los 24 años de edad y para los hijos inválidos mayores de 18 años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del ESSALUD o del Ministerio de Salud. Esta pensión será equivalente al 20% por cada beneficiario.

Traslados entre regímenes
Los afiliados del sistema de pensiones sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) con los recursos acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el aporte del Estado con su correspondiente rentabilidad. Si bien aún no están reglamentados las condiciones y requisitos del traslado del afiliado, la versión oficial preliminar del reglamento de esta ley, señala que al producirse dicha migración cesa inmediatamente la subvención del Estado. Estas precisiones, contenidas en el reglamento, deben ser publicadas en los próximos días.
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 24 de Setiembre del 2008, Pág. 15)

Rebaja del Drawback sería un acto suicida contra las pequeñas empresas


Ante la evaluación del drawback anunciada por el ministro de Economia, Luis Valdivieso, los exportadores alertaron de que cualquier disminución o eliminación del dispositivo conllevará a "un acto suicida en contra de las pequeñas empresas exportadoras", debido a que sus utilidades dependen del drawback. Así lo manifestó el presidente de Adex, José Luis Silva, tras indicar que abrir la "posibilidad de hacer una modificación al drawback, ya de por sí genera un daño a los trabajadores de las empresas que utilizan el drawback". Como se recuerda, el drawback es el mecanismo que permite a los exportadores no tradicionales la recuperación de los aranceles pagados por la importación de insumos empleados para la elaboración de los productos. Anteriormente, el ministro Valdivieso había informado a Gestión que hay un desbalance en el drawback ya que los exportadores tienen que ser compensados por los insumos importados hasta por debajo deI 2%, sin embargo la devolución del arancel (drawback) está en 5%, y hasta un 50% de los insumos usados. Al respecto, Silva respondió que "si una empresa exportadora paga como 1% de aranceles y recibe como 5% de drawback, no podemos decir que hay un aprovechamiento. Simplemente esa empresa está utilizando el drawback para ser más competitiva, pues tiene que asumir sobrecostos que pueden llegar al 80%.
Aumento del Drawback
Explicó que los sobrecostos incluyen a las cargas tributarias como impuestos directos (pago del ITF, ITAN, predial, arbitrios), impuestos indirectos (I.S.C. a los combustibles, costos por la retención, percepción y detracción de la Sunat), entre otros. Por ese motivo, sugirió elevar de 5% a 8% la tasa del drawbacky ampliar el beneficio a todos los sectores de exportación no tradicional. Sostuvo que recientemente China elevó el drawbackde 9% a 13%, y agregó que "no resulta posible que en el Perú, mientras estamos negociando un TLC con China, se piense en bajar el drawback". "Si el Ministerio de Economía y Finanzas piensa eliminar el drawback, entonces deberia desaparecer el I.S.C. al combustible, el ITAN, ITF, invertir US$30 mil millones en infraestructura", anotó Silva.
(Fuente: Diario Gestion, 24 de Setiembre del 2008, Pág. 8)

Requerimientos en el proceso tributario


El tribunal fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la administración tributaria durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución. Así lo afirmó el tributarista Francisco Pantigoso al explicar los alcances de la RTF N° 10710-1-2008, que fija un criterio obligatorio referente a las competencias de este colegiado. De acuerdo con el tribunal “(...) si se admite que procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la legalidad de los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria durante la fiscalización y antes de la emisión de los valores que pueden ser cuestionados en un procedimiento contencioso tributario (RTF Nº 4187-3-2004), no hay razón para negar dicha vía en el caso objeto de exámen, en el que la fiscalización tiene relación con una solicitud no contenciosa de devolución, pues en ambos casos la fiscalización es un procedimiento independiente del procedimiento contencioso administrativo que pudiera originarse a causa de la notificación de los valores emitidos por la Administración Tributaria. En ese contexto, concluye que es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos de información y/o documentación que emita la Administración Tributaria en un procedimiento de fiscalización o verificación, promovido a consecuencia de una solicitud de devolución, siempre que no se notifique la resolución que absuelva dicho pedido o, en su caso, los valores correspondientes; esto es órdenes de pago o resoluciones de determinación o multa.

Observancia
“El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución, en tanto no se haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución o, de ser el caso, las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan.”
(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 23 de Setiembre del 2008, Pág. 15)

Impuesto General a las Ventas es el más afectado


El Impuesto General a las Ventas (IGV) es el tributo que se ve más afectado con las exoneraciones. Según el informe, para el 2009 el lGV concentra el 72% de los gastos de tributarios totales estimados, con un monto de S/. 5,422 millones. Se precisa que el uso del IGV (y en general de cualquier impuesto indirecto) como medio de asignación de los gastos tributarios, busca provocar una reducción de precios en aquellos bienes y servicios beneficiados. Bajo esta óptica, se sustenta en el informe la significativa importancia que tiene la exoneración de alimentos y de algunos otros bienes relacionados con la canasta básica de consumo, tales como el transporte, vivienda y educación, entre otros, que revelaría una intención de usar el IGV como una herramienta redistributiva. Agrega que es el caso del total de gastos tributarios que se transferirían a través del IGV en el 2009, la cuarta parte (24%) tiene que ver con la exoneración de los bienes listados en la Ley de dicho impuesto, entre los que destacan, por su magnitud, los bienes agrícolas y pecuarios en su estado natural.

(Fuente: Diario Gestion, 23 de Setiembre del 2008, Pág. 3)