miércoles, 24 de septiembre de 2008

Exoneraciones tributarias serían mayores en el 2009


Mientras procede la sustentación del presupuesto en el Congreso, esta vez a nivel de cada pliego presupuestal, las cifras del gasto estatal continúan siendo motivo de debate. En tanto, los diversos portafolios se ajustan los cinturones para reducir el gasto corriente, el gobierno central mantiene una carga importante con los distintos beneficios tributarios. Según un informe de evaluación del sistema tributario, presentado acompañando la Ley del Presupuesto Público del 2009, los denominados "gastos tributarios", es decir, lo dejado de percibir tributariamente por exoneraciones, restituciones arancelarias o recuperaciones anticipadas, entre otros, llegarían a S/. 7,441 millones el próximo año. Este monto aumenta nominalmente en S/. 120 millones con relación al 2008. Entre los factores que sustentan este aumento figura la mayor actividad económica proyectada para el 2009 (S/.484 millones adicionales); los mayores gastos tributarios estimados debido a la aparición de nuevos beneficios (S/. 11 millones adicionales). Con relación a este último factor, cabe precisar que a partir del próximo año entrará en vigencia la devolución del IGV que grava los contratos de construcción por realización de obras de infraestructura pública realizadas por las municipalidades distritales; también, se inicia la segunda parte de la aplicación del programa de eliminación gradual de algunos beneficios tributarios para la Amazonía. Recordemos que mediante, el Decreto Legislativo N° 978 se estableció la entrega a los gobiernos regionales o locales de la región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios captados en esa zona, a cambio de la racionalización de exoneraciones e incentivos tributarios.

Principales gastos
El análisis precisa que entre los mayores gastos asociados a la actividad económica destacan la exoneración del IGV a la Amazonía, monto que aumenta en S/.158 millones, y el beneficio de restitución arancelaria (drawback), que se eleva en S/. 109 millones. Realizando un análisis por sectores, se señala que los más beneficiados son agricultura, educación, intermediación financiera, entre otros. Los beneficios asociados al sector agrario están relacionados con la búsqueda de la reducción de precios de los alimentos, principalmente (objetivos redistributivo), y con el fomento de la actividad agrícola en menor medida. En el caso de la educación, la mayor parte de los gastos asignados buscan, principalmente, reducir el costo de los servicios educativos (por la exoneración del pago de IGV) y fomentar, a la vez, la ampliación de la oferta (por beneficios en el Impuesto a la Renta).

(Fuente: Diario Gestion, 23 de Setiembre del 2008, Pág. 3)

viernes, 19 de septiembre de 2008

Tribunal Fiscal ordenará la devolución de embargos

Afianzan derechos al debido proceso y a la propiedad privada
El Tribunal Fiscal es competente para ordenar la devolución de bienes embargados si determina que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y declara fundada la queja, fijó este ente como observancia obligatoria con la RTF Nº 10499-2-2008. Al respecto, el tributarista Francisco Pantigoso explicó que la medida solo es en la devolución de dinero embargado que después de ejecutados la administración lo impute a las cuentas deudoras del contribuyente.
En consecuencia, el deudor tributario no debe iniciar otro proceso distinto para obtener la devolución de bienes, pues la vía idónea es la queja. Según el fallo, procede que este tribunal ordene el levantamiento de las medidas cautelares y de las acciones necesarias para reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del procedimiento, si determina que un proceso de cobranza coactiva no fue debidamente iniciado o seguido, ya sea porque no se acreditó la existencia de deuda exigible coactivamente o porque el proceso no se inició con arreglo a ley.
Igual decisión le corresponde si establece que la administración infringió el procedimiento fijado para la tramitación y se verifique que se han adoptado y ejecutado las medidas cautelares trabadas, afirmó.“Ahora este nuevo precedente es un cambio de postura del tribunal que afianza el derecho al debido proceso y a la propiedad privada”, dijo.
Observancia obligatoria“Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja.
El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego fue ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.”
(Fuente: Diario Oficial el Peruano. Derecho, Jueves 18 de Setiembre 2008).

martes, 9 de septiembre de 2008

RTF N° 10224-7-2008 Precedente sobre notificaciones

Tribunal Fiscal lo establece al conocer queja de contribuyente
Toma en cuenta las disposiciones sobre el “cedulón”
Es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un “cedulón” en el domicilio fiscal. Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 10224-7-2008 con la que resuelve una queja presentada por un contribuyente contra la Municipalidad del distrito limeño de Santiago de Surco, por haber iniciado en forma indebida un procedimiento de cobranza coactiva, y con la que aprueba un precedente más de observancia obligatoria.
Sustentación
El Tribunal Fiscal sustenta su pronunciamiento en lo estipulado por el inciso a) del artículo 104º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. Para dicho colegiado la certificación de la negativa a la recepción es una forma de notificación del acto administrativo que consiste en certificar el rechazo de su recepción mediante la modalidad de acuse de recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, cuando se presente cualquiera de los supuestos establecidos por la citada norma, esto es, cuando haya negativa a recibir el documento que se pretende notificar o recibiéndose haya negativa a suscribir la constancia respectiva y/o a proporcionar los datos de identificación. En ese sentido –subraya el Tribunal Fiscal–, la certificación de la negativa a la recepción, como modalidad de notificación, produce la presunción de conocimiento del acto administrativo por el destinatario de la notificación, ello para impedir que éste realice actos de obstrucción al momento de recibir sus comunicaciones que impidan la actuación de la administración. Para que la referida notificación sea válida, dicho colegiado sostiene que la certificación de la negativa a la recepción debe constar en forma clara, precisa e indubitable en el cargo respectivo. Certificación a ser efectuada por el encargado de la diligencia, quien debe consignar en la constancia correspondiente los datos que permitan su identificación.
Formalidad
Respecto de la formalidad de la notificación dicho tribunal anota que los datos y formalidades que deben incluir las notificaciones no pueden ser considerados elementos accesorios porque al constituir verdaderas garantías tributarias son de observación ineludible, de manera que la omisión, aunque sea parcial de unos y otros, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo.
Comunicación del acto administrativo
En la citada resolución, el Tribunal Fiscal toma en cuenta que los actos administrativos son comunicados a los interesados por medio de la notificación, la cual constituye una técnica solemne y formalizada dado que incluye una actuación mediante sujetos encargados que atestiguan la entrega de la copia escrita de un acto.La notificación, por tanto, –subraya dicho colegiado– permite poner en conocimiento del administrado el contenido de los actos administrativos que afectan sus derechos, obligaciones e intereses, dotándoles de eficacia.
Precisiones
El inciso f) del artículo 104º del TUO del Código Tributario regula la notificación por “cedulón”, que puede efectuarse solo cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o éste estuviera cerrado. El acuse de la notificación por “cedulón” debe contener alguno de estos motivos, y la indicación de que se fija el “cedulón” en el domicilio fiscal y de que los documentos a notificar se dejan en sobre cerrado, bajo la puerta. Para el Tribunal Fiscal, cuando la constancia de notificación consigne los requisitos indicados en tal inciso, por corresponder a los supuestos previstos por dicha norma para la modalidad de notificación por “cedulón”, se podrá afirmar que se ha notificado de manera válida mediante esta última.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, Derecho, Martes 09 de Setiembre de 2008, Pág. 15)

jueves, 4 de septiembre de 2008

La Factura Electrónica

En comentario del Dr. Jorge Muñiz Ziches, se señala que en el Foro del Asia – Pacific Economic Cooperation (APEC), se discutió en semanas pasadas, en Lima, el tema vinculado al comercio electrónico. Autoridades de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) anunciaron que, a partir de enero del próximo año, el Perú contará con los mecanismos electrónicos que permitan emitir facturas electrónicas. La factura electrónica es el documento emitido electrónicamente en las transacciones de dos personas que utilizan sistemas electrónicos a través de la firma digital. Ello permite una simplificación de los trámites documentarios, pasando a un modelo de negocio digitalizado, conocido como “Paper Less”. Esto no se podría realizar en el Perú, si es que no se hubiera adoptado mecanismos legales que permitan la aplicación del sistema de firma digital. La firma digital es la firma electrónica que cuenta con una tecnología específica de criptografía asimétrica, con un juego de claves públicas y privadas. A diferencia de la criptografía simétrica, en que las partes comparten una clave común aprobada previamente y secreta, en el sistema asimétrico se utiliza una clave privada solo conocida por su titular y una clave pública relacionada matemáticamente, a través de logaritmos con la primera, y que puede ser accesible para cualquier persona. En este proceso, se requiere la intervención de un tercero conocido en el mundo cibernético como notario digital o las denominadas entidades de certificación, que tienen por objeto garantizar las transacciones electrónicas y emitir los certificados que corresponden a los pares de claves de su titular. El Perú, a partir de la Ley 27269 promulgada el 29 de mayo de 2000, adoptó el sistema “Public Key Infrastructure” (PKI), lo que permite un sistema de autenticidad de las partes, de integridad de datos, de no repudio y confidencialidad en la información. Esta ley fue, a su vez complementada con la modificación al Código Civil por la Ley 27291 y el Decreto Supremo Nº 052-2008 (Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales). El sistema, que se aplicará a partir del 2009, será totalmente revolucionario. No solo se simplificará la emisión de facturas, sino la velocidad con la que estas pueden ser canalizadas. Los costos de transacciones se verán considerablemente reducidos y los contribuyentes dejarán de incurrir en costos de almacenamiento físico de los documentos. El Perú ha sido uno de los primeros países en adoptar estos nuevos sistemas de comercio electrónico, y autoridades como la SUNAT, ADUANAS, INDECOPI y RENIEC vienen trabajando para llevar a nuestro país a la esfera del desarrollo total.

(Fuente: Diario Gestión, Opinión, Miércoles 03 de Setiembre de 2008, Pág. 30.)

miércoles, 3 de septiembre de 2008

Propietarios que alquilen casas pagarán menos Impuesto a la Renta a partir del Ejercicio 2009

Los contribuyentes deberán estar atentos en los próximos meses para adecuarse a las modificaciones del régimen del Impuesto a la Renta que regirá en el 2009. A partir del año 2009 cambiarán sustancialmente las normas del Impuesto a la Renta, en especial para las personas naturales que obtengan rentas de primera y segunda categoría, las que a partir del próximo año se denominarán “Rentas de Capital”.Así, por ejemplo, los propietarios – personas naturales- que arrienden inmuebles pagarán menos por concepto de Impuesto a la Renta, pues ya no pagarán el 12%, sino sólo el 5% de los alquileres mensuales pactados con el inquilino. Al respecto, la Comisión de Tributación de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) estima que las modificaciones tienden a una mayor recaudación fiscal, por cuanto, si bien se han reducido algunas tasas, se eliminan exoneraciones importantes. Pero quizás la modificación más importante y que, a decir de los especialistas, no ha sido interiorizada por los contribuyentes, es el cambio en la forma de pagar el Impuesto a la Renta. Actualmente, el contribuyente al final del año suma todas las rentas netas percibidas, sin importar la categoría, y sobre el monto final, aplica las tasas de 15%, 21% y 30%, dependiendo del rango. A partir del próximo año existirán tres tipos diferentes de renta y una forma de pago para cada tipo. La renta de capital (renta de 1ra y 2da categoría), la renta empresarial (renta de 3ra categoría) y la renta del trabajo (rentas de 4ta y 5ta categoría).
Rentas de Primera Categoría.- son aquellas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.
Rentas de Segunda Categoría.- son las rentas provenientes del capital (intereses, regalías, cesión definitiva o temporal de derechos, rentas vitalicias, dividendos, etc).
Rentas de Tercera Categoría.- son las derivadas del ejercicio de cualquier otra actividad que constituya un negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes, y otras.
Rentas de Cuarta Categoría.- son las que provienen del trabajo independiente y las;
Rentas de Quinta Categoría.- son las rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras expresamente señaladas por la ley.
Otros cambios
En el caso de la venta de inmuebles que efectúen las personas naturales, el contribuyente ya no estará obligado a pagar Impuesto a la Renta como si fuera renta de tercera categoría desde la segunda venta de un inmueble (como sucede actualmente), pues la habitualidad se considerará recién a partir de la tercera venta. En el caso de la determinación de la renta neta se benéficia a los contribuyentes con ingresos de segunda categoría, pues podrán deducir un 20% de su renta bruta, posibilidad que actualmente solo existe para los contribuyentes de primera categoría.
Ganancias en Bolsa pagarán impuesto
A partir del 2009, se eliminará la exoneración a la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios en rueda de bolsa, sea esta realizada por una persona natural o por una persona jurídica, señaló Jorge Bravo Cucci. En el caso de personas naturales no habituales (las que realizan menos de diez operaciones de compra y diez de venta en el curso de un ejercicio anual), estarán sujetas a una retención – con carácter definitivo – del 6.25% sobre la renta neta de capital, mientras que las personas naturales habituales tributarán dichas ganancias como rentas empresariales, aplicando la tasa del 30% sobre sus rentas netas. Otro cambio, consiste en que los intereses provenientes de depósitos en entidades del sistema financiero, sólo estarán exoneradas si los beneficiarios son personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que no realizan actividad empresarial.

(Fuente: Diario Gestión, Economía, Martes 02 de Setiembre de 2008, Pág. 6.)

Versión Preliminar del Reglamento de la Ley MYPE

http://www.mintra.gob.pe/documentos/preliminar_ley_mype.pdf

viernes, 15 de agosto de 2008

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria N° 09151-1-2008

Fecha de Publicación: Jueves 14 de Agosto del 2008.
------------------------------------------------------------------
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09151-1-2008 de fecha 25.07.2008 “La Administración Tributaria se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste se haya suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza”.