martes, 1 de enero de 2008

Modifican El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Mediante Decreto Supremo Nº 219-2007-EF se han efectuado diversas modificaciones al Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta. A continuación pasamos a señalar de manera puntual, las modificaciones más relevantes:
- Incorporación de un mecanismo de medición de la eficacia del instrumento financiero derivado.
Se ha establecido una fórmula que permitirá a la Administración Tributaria determinar si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del instrumento financiero derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot se encuentra en el rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco (125%) por ciento, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del inciso b) del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Incorporación de nuevas figuras de instrumentos financieros derivados
Existen dos nuevas figuras de instrumentos financieros derivados:
a) Los instrumentos financieros derivados celebrados con fines de intermediación financiera.
b) Los instrumentos derivados celebrados en mercados reconocidos – subyacente de naturaleza igual o similar.
- Requisitos para gozar de la inafectación
Se ha sustituido el inciso b) del artículo 8º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, mejorando la redacción del artículo e incorporando obligaciones de inscripción para los partidos políticos como entidades que gozan de la exoneración e inafectación del pago del Impuesto a la Renta.
- Intereses y demás ganancias en el caso de las primas pagadas o descuentos obtenidos sobre el valor nominal de adquisición de valores o contratos
La exoneración del literal h) del artículo 19º de la Ley comprende a los intereses y demás ganancias netos de la parte proporcional que corresponda al ejercicio de cualquier prima pagada o descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores mobiliarios representativos de operaciones de crédito concedido s a los organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 7º (que considera a las entidades inafectas).
- Atribución de rentas y pérdidas netas por parte de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios.
Se ha sustituido el numeral 2 del inciso a) del artículo 18º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Renta neta de tercera categoría – Deducción de gastos comunes
Se ha incorporado el inciso p) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose que los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos.
- Renta neta de tercera categoría – Deducción de gastos por donaciones
Se ha sustituido el inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose nuevas reglas que deben tener en cuenta los contribuyentes para efectuar las donaciones.
- Gastos vinculados con instrumentos financieros derivados
Se ha incorporado el inciso w) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose que los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente y que estén vinculados con instrumentos financieros derivados con o sin fines de cobertura, serán deducibles en su integridad.
- Renta neta de tercera categoría – deducción adicional por trabajadores con discapacidad
Se ha incorporado como inciso x) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta un texto que recoge la reglamentación del Decreto Supremo Nº 102-2004-EF, norma que determinó las disposiciones para la aplicación del porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de trabajadores contratados con discapacidad.
Es por ello que la Única Disposición Complementaria Transitoria deroga precisamente el Decreto Supremo Nº 102-2004-EF.
- Depreciación
Se establece que en el caso de la maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo del literal b) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizadas durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción.
- Gastos no deducibles – Gastos no imputables directamente a instrumentos financieros derivados
Se ha incorporado como inciso e) del artículo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta un texto que señala la condición de gastos no deducibles a aquellos no imputables directamente a instrumentos financieros derivados.
- Pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura
Se incorpora como inciso e) del primer párrafo del artículo 29º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, mecanismos para la compensación de rentas de tercera categoría cuando existan pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados sin fines de cobertura.
- Ajuste en la determinación del Impuesto a la Renta
Se ha incorporado como artículo 29-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta un texto relacionado con los ajustes que proceden cuando un instrumento financiero derivado devino en uno sin fines de cobertura.
- Determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera
Se ha incorporado como inciso g) del artículo 34º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a ciertas reglas que se utilizan para la determinación de la renta cuando se presenten rentas o pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio.
- Pagos a cuenta mensuales de las empresas de construcción
Se ha sustituido el inciso a) del artículo 36º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, adecuando el texto del Reglamento a la modificatoria que se produjo en la Ley del Impuesto a la Renta, al considerar el plazo de tres (3) años en lugar de cinco (5) que todavía figuraba en el reglamento.
- Sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios
Se ha sustituido el texto del numeral 2 del artículo 39-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporando reglas aplicables a los entes que se mencionan en el título del presente acápite.
- Deducción de las donaciones de las rentas de quinta categoría
Se ha sustituido el inciso c) del artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, determinando que se deben cumplir con las reglas sobre donaciones incorporadas por la presente norma en el Reglamento.
- Obligados a presentar declaración
Se ha sustituido el inciso h) del artículo 47º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo la obligatoriedad de presentar declaración jurada anual a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, en donde incluirán información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren.
- Retenciones a cuenta en el caso de rentas empresariales provenientes de fondos de inversión empresarial y fideicomisos
Se ha sustituido el inciso a) del artículo 54-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose reglas para efectuar las retenciones en los entes antes señalados.
- Reexpresión en moneda nacional de elementos de patrimonio expresados en moneda extranjera para la determinación del incremento patrimonial no justificado
Se ha incorporado como inciso d1) del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determinadas reglas aplicables en los métodos de determinación de incremento patrimonial cuyo origen no puede ser justificado.
- De las formas de reorganización
Se ha incorporado como inciso d) del artículo 65º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina como una forma de reorganización al aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por el titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades.
- De las sociedades o empresas que pueden reorganizarse
Se ha sustituido el artículo 66º del Reglamento determinando reglas aplicables para las sociedades o empresas que pueden reorganizarse.
- De los límites a la reorganización
Se ha incorporado como inciso c) del artículo 67º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a determinadas reglas aplicables para establecer límites a la reorganización de empresas.
- Transferencia de créditos y otros en la reorganización de empresas unipersonales
Se ha incorporado como segundo párrafo del artículo 72º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta un texto relacionado con la transferencia de créditos respecto de las empresas unipersonales.
- Fecha de entrada en vigencia de la reorganización
Se incorpora como último párrafo del artículo 73º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala las reglas aplicables a la fecha en la cual se considera la reorganización.
- Disposiciones Complementarias Finales
Se aprueban dos Disposiciones Complementarias Finales:
a) La primera de ellas hace referencia al Concepto de híbrido financiero.
b) La segunda a los efectos de las transferencias de créditos provenientes de operaciones de factoring.
- Disposiciones Complementarias Transitoria
La Única Disposición al respecto señala que en tanto la SUNAT no establezca la forma y oportunidad en que se emitirá y entregará el “Comprobante de recepción de donaciones”, las entidades beneficiarias deberán extender a sus donantes un comprobante en el que se consigne la información detallada en los acápites i) y ii) del segundo párrafo del numeral 2.2 inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Disposición Complementarias Derogatoria
Se deroga el Decreto Supremo Nº 102-2004-EF.
La presente norma rige a partir del día 01 de enero de 2008.
Decreto Supremo Nº 219-2007-EF.

(Fuente: Diario Oficial el Peruano, Separata Normas Legales, Págs. 362799 a 362806)

Principales Cambios Tributarios de 2008

Conozca los alcances de estas modificaciones en el IGV, ITAN, ITF e IR.
Contribuyentes deben adoptar previsiones para evitar sanciones del fisco.
Con el inicio del nuevo ejercicio fiscal 2008, hacemos de su conocimiento los cambios tributarios que entrarán en vigencia a partir de la fecha. A continuación, mencionamos las principales modificaciones:

Impuesto a la Renta
Mediante el Decreto Legislativo Nº 979 se introdujeron diversos cambios a la Ley del Impuesto a la Renta, cuya entrada en vigencia se produce en 2008. En este contexto, pasamos a detallarles algunos de los principales cambios:
- Rentas de cuarta categoría: se introduce como renta de cuarta categoría el desempeño de las funciones del regidor municipal y del consejero regional, por las cuales perciban dietas.
- Deducción de remuneraciones de socios o asociados o de sus parientes: ahora, se debe llevar a cabo el ajuste al valor de mercado de las remuneraciones cuando el trabajador ya sea accionista, participacionista, socio o asociado de la persona jurídica que lo emplea, o cuando tenga determinados grados en relación de parentesco con un accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica a la cual presta servicios.
- Deducción de pérdidas de instrumentos financieros derivados (IFD): se añade que las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de IFD que no tengan la finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de IFD que tengan el mismo fin.
- Determinación de renta de empresas de construcción y similares: el artículo 63 de la Ley del IR establece que las empresas de construcción y similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable, podrán acogerse a alguno de los tres métodos para determinar su renta.
Del texto del actual inciso c) del artículo 63 se generaba la duda respecto al procedimiento a seguir, pudiendo entenderse que una vez liquidado el avance de la obra se procedía a aplicar los supuestos de los incisos a) y b) directamente, lo que resultaría contradictorio respecto al tratamiento para el tercer año.
De esta manera, las precisiones dadas en el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 979 han modificado el artículo 63 de la Ley del IR, fijando el procedimiento a seguirse. En tal sentido, se ha señalado que la utilidad será determinada al tercer año, conforme a la liquidación del avance de obra por el trienio, y recién a partir del cuarto año se seguirán los métodos de aplicación de porcentajes sobre importes cobrados o deducción de costo de las obras, conforme a los incisos a) y b) del artículo 63 de la Ley del IR.
Desde hoy, el monto a partir del cual se deberán utilizar los medios de pago será de S/. 3,500 o US$ 1,000. Además, se reduce la tasa del ITF a 0.07% sobre el valor de la operación.

Uso de medios de pago
Mediante la Ley Nº 28194, ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, se introdujo la obligación de usar los llamados medios de pago, tales como: depósitos en cuenta, giros, transferencia de fondos, órdenes de pago, entre otros, cuando se lleven a cabo operaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a S/. 5,000 o US$ 1,500. Sin embargo, mediante el Decreto Legislativo Nº 975 se ha reducido este importe; es así que, desde hoy, el monto a partir del cual se utilizarán los mencionados medios de pago será de S/. 3,500 o US$ 1,000.

Otros temas
- Declaración jurada anual sustitutoria: se establece que se considerará válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta del saldo a favor determinados en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación.
- Impuesto General a las Ventas (IGV): para el ejercicio 2008 se mantiene la tasa del 17%. Sin embargo, recordemos que a ésta tenemos que agregarle el 2% correspondiente al Impuesto de Promoción Municipal (IPM), resultando una tasa final aplicable equivalente al 19%.
- Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN): para el ejercicio 2008 se mantiene la tasa aplicada durante el ejercicio 2007, de la siguiente manera: 1) Tasa 0%: por activos netos equivalentes hasta S/. 1,000; 2) Tasa 0.5%: por activos netos que excedan de S/. 1,000.
- Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF): Se reduce la tasa del impuesto de 0.08% a 0.07%, sobre el valor de la operación.
(Fuente: Diario Oficial “El Peruano”, Martes, 01 de Enero de 2008)

lunes, 24 de diciembre de 2007

Valor de la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2008

Materia: Tributaria
Base Legal: Decreto Supremo N° 207-2007-EF
Fecha de Publicación: Sábado 22 de Diciembre
Fecha de Vigencia: 01 de enero de 2008
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Se establece en la presente norma que durante el 2008 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias, será de S/. 3,500.00.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, separata normas legales, Pág . 360783.)

sábado, 15 de diciembre de 2007

Postergan uso de Libros y Registros Contables al 01/01/2009

Materia: Tributaria
Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 230-2007/SUNAT
Fecha de Publicación: 15 de Diciembre del 2007
Fecha de Vigencia: 16 de Diciembre del 2007
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Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT se establecieron las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios;
Que conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, los artículos 12° y 13° entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2008;
Que los referidos artículos 12° y 13° establecen respectivamente, los libros y registros que integran la contabilidad completa para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, además de lo regulado en el artículo 6° de la citada Resolución, contendrán determinada información mínima, que, de ser el caso, estarán integrados por formatos aprobados en la citada norma;
Que a fin de facilitar la implementación de los Formatos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, que deberán ser utilizados por los deudores tributarios para los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, así como asegurar una adecuada difusión de los mismos, resulta conveniente que los artículos 12° y 13° de la citada Resolución de Superintendencia, se posterguen hasta el 1 de enero de 2009;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 16° del artículo 62° y el numeral 4 del artículo 87º delTUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias; el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, los artículos 21°, 22° y 35° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias; el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias, la Décima Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 134-2004-EF y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- VIGENCIA
Sustitúyase la Octava Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, por el texto siguiente:
“Octava.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, salvo lo dispuesto en los artículos 12° y 13° , los cuales entrarán en vigencia el 1 de enero de 2009.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- INFORMACIÓN MÍNIMA
Los deudores tributarios comprendidos en la Octava Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT modi? cada por la presente Resolución continuarán llevando los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se encuentran obligados a llevar conforme las normas legales vigentes, consignando en ellos la información respectiva establecida en dichas normas.

Segunda.- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- DE LOS LIBROS Y REGISTROS
Los deudores tributarios podrán optar por llevar sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12° y 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT modificada por la presente Resolución con anterioridad al 1 de enero de 2009.
Una vez que se haya hecho uso de la opción, no se podrá volver a llevar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a la regulación anterior.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 15 de Diciembre del 2007, separata de normas legales. Pág. 360107)

martes, 4 de diciembre de 2007

Gastos Navideños 2007

Previsiones en compras de panetones, pavos, juguetes y obsequios. Consideran gastos como aguinaldos en especie a favor de trabajador.
Estando próximos a las fiestas navideñas, queremos informarles sobre las consecuencias tributarias de los gastos efectuados por las empresas con motivo de dichas fiestas, tales como: gastos por panetones, pavos, así como los agasajos a los trabajadores y a sus hijos.
Como es sabido, la deducción de gastos para efectos de la determinación de la renta imponible de tercera categoría depende principalmente de si dicho gasto responde al principio de causalidad, contemplado en el primer párrafo del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por el cual son deducibles los gastos necesarios y destinados a producir renta o mantener la fuente de ésta.
En tal sentido, resulta necesario saber si los gastos por fiestas navideñas cumplen con el precitado principio a fin de aceptar su deducción tributaria.

A favor del personal
Los gastos incurridos en la adquisición de panetones, pavos, los juguetes para los hijos de los trabajadores, así como los obsequios entregados a los trabajadores de manera general o en razón de un sorteo; en la medida que se entregan por la existencia del vínculo laboral existente, son considerados como aguinaldos en especie a favor del trabajador que lo recibe, de acuerdo a lo señalado en la RTF Nº 603-2-2002.
El IGV pagado por la empresa debido a la compra de panetones, pavos y demás obsequios navideños para los trabajadores al constituirse como gasto para efectos del Impuesto a la Renta, podrá ser utilizado como crédito fiscal. Por tal motivo, las facturas que sustentan las mencionadas adquisiciones deberán ser anotadas oportunamente en el Registro de Compras.
La entrega de los obsequios igualmente califica como un retiro de bienes gravado con el IGV (numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV). El impuesto debe calcularse en función al valor de adquisición. Al respecto, recuérdese que el IGV que pague la empresa por el retiro no podrá ser deducido como gasto a efectos del IR.
Impuesto a la Renta
Según el párrafo anterior, los desembolsos efectuados por los conceptos bajo análisis, de acuerdo al literal l) del artículo 37º del TUO del IR, son gastos deducibles.
De acuerdo al inciso a) del artículo 34º del TUO de la LIR, asimismo, el valor de los obsequios recibidos por el trabajador (llámese gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, etc.) debe ser considerado como renta de quinta categoría. Por tal motivo, el valor de los obsequios deben ser integrados a la boleta de pago de cada trabajador como una mayor remuneración del mismo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los montos en mención sólo estarán afectos al impuesto a la renta de quinta categoría ya que, de acuerdo a las normas laborales vigentes, dichos obsequios no tienen carácter remunerativo. En consecuencia, los montos en mención no se encuentran afectos a otros tributos que afectan las remuneraciones; tales como: Essalud y AFP).
Deberá también atenderse al criterio de generalidad, en el sentido de que la entrega se realice a todos los trabajadores de la empresa sin distinción alguna.

Sustento de los gastos ante la administración fiscal
Se recomienda que la empresa cuente con los siguientes documentos:
- La entrega de los panteones, pavos y demás regalos debe estar acreditada mediante “cargos de recepción”, en los cuales los trabajadores deberán colocar su firma, documentos de identidad, tipo de bienes recibidos y la fecha (RTF Nº 490-5-2000 establece que la deducibilidad de este tipo de gastos está sujeta a la acreditación de la entrega a los trabajadores).
- El importe de los gastos navideños debe ser incluido como mayor remuneración en la planilla de pagos de la empresa (sujeta a retención del IR, de ser el caso) y en las boletas de pago de cada trabajador.
- Se recomienda, asimismo, elaborar una “Política de Personal” en la cual se señale, entre otros, los motivos (Navidad) y la forma como la empresa lleva a acabo las actividades en beneficio de su personal (realización de eventos, entrega de regalos, etc.).
En la citada política deberá evidenciarse que la empresa aplica el principio de generalidad.

Cenas y shows infantiles
Impuesto a la Renta
- Los agasajos que organiza la empresa hacia sus trabajadores (almuerzos o cenas) o a los hijos de éstos (chocolatadas o shows infantiles) con motivo de las fiestas navideñas son gastos recreativos a favor del personal. Por ello, los desembolsos que se incurran para su realización (incluido el alquiler de locales, de shows, bocaditos, etc), constituyen gasto deducible en virtud a lo dispuesto al literal ll) del artículo 37 de la Ley del IR.
- Pero, según el precitado artículo, los gastos recreativos están sujetos a un límite cuantitativo a efectos de su deducibilidad. Por ello, sólo podrá deducirse el monto del gasto que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT.

Impuesto General a las Ventas
- Los comprobantes de pago que sustenten los desembolsos incurridos en las celebraciones de los eventos descritos organizados por la empresa darán derecho al uso del crédito fiscal, siempre que se encuentren vinculados a aquellos gastos que, por estar dentro del límite señalado en el párrafo anterior, sean deducibles.
- Sustento. Según la Directiva Nº 009-2000/SUNAT, los gastos efectuados con motivo de agasajar a sus trabajadores, pueden ser deducibles para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada mediante:
1.Comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al reglamento.
2. Otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, sus beneficiarios (como fotos de los eventos, relación de trabajadores asistentes debidamente firmados).
3. Tener en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, esto es, si corresponden al volumen de operaciones del negocio

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, Pág. 15, Secc. Derecho.)

jueves, 22 de noviembre de 2007

Se dan primeros pasos para cambios al Código Tributario

La Comisión de Economía del Congreso aprobó un dictamen que realiza algunos ajustes al Código Tributario, complementando de esta manera la reforma tributaria que se hiciera efectiva en el verano.

La principal novedad del dictamen es que plantea la suspensión de los intereses moratorios en los casos que se encuentren en el Tribunal Fiscal (TF) siempre que no hayan sido resueltos dentro del plazo por causas imputables a tal organismo. La normativa vigente establece que la suspensión de interés no es aplicable en la etapa de apelaciones ante el TF.

El presidente de la Comisión de Economía, Rafael Yamashiro, explicó que la suspensión de intereses moratorios es justa y equitativa para los contribuyentes toda vez que el Tribunal Fiscal, en algunos casos, se demora para emitir una sentencia y mientras tanto la deuda tributaria se incrementa por el simple transcurso del tiempo. Agrego que el Tribunal Constitucional en diversos casos ha declarado la inaplicación del pago de intereses, por considerar que no es posible que aquel que apeló una resolución de la Sunat por considerar que no se ajusta a la normativa vigente termine en una situación que le genere más perjuicio económico.

Otra novedad del dictamen es que busca la modificación de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria. Así se señala que esta interrupción sólo debe operar cuando el contribuyente es formalmente notificado con resolución de multa, determinación u orden de pago y no por cualquier acto de la administración dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria.

(Fuente: Diario Gestión, 22 de noviembre del 2007, pág. 4)

Modificación del texto del num. 2 del Apéndice II del TUO del IGV.

Materia: Tributaria
Base Legal: Decreto Supremo N° 180-2007-EF
Fecha de Publicación: 22 de Noviembre del 2007
Fecha de Vigencia: 23 de Noviembre del 2007
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Por medio de la presente norma se modifica el texto del numeral del 2 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias de acuerdo al siguiente detalle:
Norma vigente a partir del 23 de Noviembre del 2007
Servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas: (...) 2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
En ese sentido, se incluye dentro de los servicios exonerados del IGV al servicio de transporte público realizado vía el Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
Cabe recordar que el Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao fue creado mediante Decreto Supremo N° 001-86-MIPRE y se elevo a rango de ley mediante la Ley N° 24565 del 30 de octubre de 1986. En el marco de dicho proyecto, actualmente sólo se ha construído un viaducto de 9.2 kilómetros y 07 Estaciones de pasajeros, a través de los cuales se unen los Distritos de Villa El Salvador y San Juan de Miraflores (Atocongo); no obstante se planea construir un tramo de una longitud de 11.7 Kms, comprendido entre la estación Atocongo y la estación Hospital 2 de mayo ubicado en la Av. Grau con lo cual se extendería el servicio por los siguientes distritos: Villa El Salvador, San Juan de Miraflores, Surco, Surquillo, San Borja, San Luis, La Victoria y Cercado de Lima.

(Fuente: Diario Oficial El Peruano, 22 de Noviembre del 2007, separata de normas legales. Pág. 358032)